PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección
de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia,
consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover
el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos y garantías.
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno
la forma representativa republicana federal, según la establece
la presente Constitución.
Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno
federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República
por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una
o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos
de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto
de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación
de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las
demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones
de créditos que decrete el mismo Congreso para urgencias de la
Nación o para empresas de utilidad nacional
Artículo 5º.- Cada provincia dictar para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo
con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones
el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio
de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno,
o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso
puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de
todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título
de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es
de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá
más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas
que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre
de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de
los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho
podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación,
por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a
otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias
a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos
de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio
de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento
de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso
.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita;
de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer
de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozar
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso
y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital
y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en
las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad del empleado público; organización sindical libre
y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho
de huelga. Los representantes gremiales gozará garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas
con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá
: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado,
sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa
del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso
a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos:
los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a
que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta
personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen,
y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que
de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho
de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales
ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la
ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo
4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley
o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término
que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeleó privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija,
hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados. Ningún habitante de la Nación se obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de
la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; puede ejerce
su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes. No está obligados
a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación;
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado
a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme
a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del
Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres
de prestar o no este servicio por el termino de diez años contado
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino
por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste
comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución
y de las autoridades creadas por ella, se declarar en estado
de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación
del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal
caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de
un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera
del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio
por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros
que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,
e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de
la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente
a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar
sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras
por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
Nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores
de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced
de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la Patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo
o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes,
al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados
con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan
las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la provincia
de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del
11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías
que numera la Constitución, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de Gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes Federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio
federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en
la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual
del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos
en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río
de la Plata; República Argentina; Confederación Argentina, serán
en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación
del Gobierno y territorio de las provincias; empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
CAPITULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun
cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo
29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución o las de las provincias, los que responderán civil
y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere
en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio
de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio
es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará
por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos
y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
-- funcionamiento democráticos, la representación de las minorías,
la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión de
sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades
y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa
para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El
Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término
de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria
que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley.
La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo
del proyecto por el pueblo de la Nación la convertirá en ley y
su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias procedimientos
y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a
un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica,
y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual
o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.- toda persona puede interponer acción expedita
y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una
ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas
de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta
por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá
de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Nación.
TITULO PRIMERO
Gobierno Federal.
Sección Primera del Poder Legislativo
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una
de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias
y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo
de la Nación.
CAPITULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados.
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad
de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple
pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno
por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje
de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada
censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo,
pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura
se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos
Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres;
por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la
de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos;
por la de Salta tres; por la de Santiago del Estero cuatro; por
la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis
dos y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse
el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero
este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido
la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en
ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos
años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los
diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá
una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por
mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir
en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia,
o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente
la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento
de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema,
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,
por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones;
o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado
haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
CAPITULO SEGUNDO
Del Senado.
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres
por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el
mayor número de votos, y la restante al partido que le siga en
número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador:
tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano
de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes
o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que
lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente: pero el Senado
se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate
en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio
que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando
éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente
de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la
Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir
al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar
al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio,
uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo
miembro.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras.
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente
de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos
y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna le ellas
entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero
un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran
a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas,
podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con
dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviviente a su incorporación,
y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente
hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en
el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente
el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe
esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones
o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día
de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto
el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún
crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva;
de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante
las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada
Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al
acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir
a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la
de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados
son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que
señalara la ley.
CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Congreso.
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las
que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general
del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso,
con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación
específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y
las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de
los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y
la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación
directa a las competencias, servicios y funciones de cada una
de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en
todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá
ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente
ni reglamentada y ser aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por la ley
del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada
o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine
la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el
tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional,
en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas
rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras;
y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y
del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo
su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;
y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización
y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural
y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del
juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las
provincias entre si.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la
Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar
por una legislación especial la organización, administración y
gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden
fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de
sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas
será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias
pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto
y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo
la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles
y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
nacional, la introducción v establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y
por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional
, a la generación de empleo, a la formación profesional de las
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan
a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable
del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de las valores democráticos y la igualdad de oportunidades
y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural,
la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio
artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente
o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder
a nueva elección.
22. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos
con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
La Declaración Americana de la Derechos y Deberes del Hombre;
la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
sobre la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio;
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la convención
contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego
de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos,
en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo
hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de
la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias
y jurisdicción a organizaciones supra-estatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático
y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara. En caso de tratados con otros Estados, el Congreso de
la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de
cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado
y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento
veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la
previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer
la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar
las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio
de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de
la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para
el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos
de utilidad nacional en le territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policía
e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran
en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad
de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la
Nación Argentina.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o
de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el
párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas
nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa.
CAPITULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes.
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece
esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de
partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta
del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto
de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación
en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de
votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión,
se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el termino de diez días útiles. Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la
parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido
adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto
fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer
si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por la mayoría
absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que
las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por
dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el
proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones
de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en
su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes
de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita
o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría
de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es
ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones
de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no;
y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por
la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto
no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso . . . decretan o sancionan con fuerza de
ley.
CAPITULO SEXTO
De la Auditoria General de la Nación.
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional
en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
ser una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño
y situación general de la administración pública estarán sustentados
en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrar del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada
por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente
del organismo será designado a propuesta del partido político
de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria
de toda la actividad de la administración pública centralizada
y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización,
y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente
en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción
e inversión de los fondos públicos
CAPITULO SÉPTIMO
Del defensor del pueblo.
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará
con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado
y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de
las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su
cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola
vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo
será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente
de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público
ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa
de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente
de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino,
o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero;
y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en
sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos
o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si
han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo
de un período.
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder
el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que
se le complete más tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan
de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo
período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro
emolumento de la Nación. ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente
y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente
del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando
sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo
el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar
y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina.
CAPITULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente
de la Nación
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la
Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta,
según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio
nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos
meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en
ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere,
se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas
dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco
por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente
de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por
lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos emitidos sobre la fórmula que le sigue
en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente
y vicepresidente de la Nación.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable
político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de
las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará
su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite
y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del
Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública,
en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario
para mantener en el cargo a cualquiera de los magistrados,
una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los
nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor
se harán por cinco años y podrán ser repetidos indefinidamente,
por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a
la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente,
excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede Jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme
a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios
y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra
y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros
del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares
y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra manera
por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias
y convenientes.
9. Prorroga la sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca
a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o
de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete
de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación
y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe
sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la
Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores
de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización
y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y
aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación,
en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo
del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad
cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde
a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas
en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes
de todos los ramos y departamentos de la administración, y por
su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes,
y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso
del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia
por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el
acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio
de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad
de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo
simultáneamente para su tratamiento.
CAPITULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los
demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente
por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer
las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le
delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro
secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente
de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias
que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en
aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito
de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de
Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete
y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de
Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos
que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso
o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del
presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos
que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por
el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión
Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos
de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente
leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su
sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir
al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada
una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado
a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en
ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente
al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin
hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones
del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido
en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
Del Poder Judicial
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido
por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores
que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras
dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema
de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio,
y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema,
los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente
de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento
interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado
por a ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure
el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a
las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento
de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial
y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia
de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores
de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el
artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por los
legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será i-rrecurrible, no tendrá más efecto que destituir
al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta
a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer
al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados
desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que
haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso
12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras;
de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos
y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas
que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia
y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias;
y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá
su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en lodos los asuntos concernientes
a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios,
que no se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara
de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca
en la República esta institución. La actuación de estos juicios
se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito,
pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación,
contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasará
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá
a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
Del Ministerio Público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente
con autonomía funcional y autárquica financiera, que tiene por
función promover la actuación de la Justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación
con la demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad
de remuneraciones.
TITULO SEGUNDO
Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder
no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo
de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales
y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores
y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia Constitución,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 5º asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para
el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines, y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento
del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen
que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales de navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines,
y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos
de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales;
y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación
de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior
o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda;
ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial,
Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;
ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrota, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro
tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno
federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer
la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la
Corle Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades
de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme
a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes
naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno ser elegido directamente
por el pueblo de la ciudad.
Una Ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras
la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la
Nación convocar a los habitantes de la ciudad de Buenos
Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
GLOSARIO
Acción de amparo: Será admisible contra todo acto u omisión
de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidas
por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual
tutelada por el hábeas corpus (ley 16.986 B.O. 20/X/66).
Garantía que tutela todos los derechos individuales cuando no
exista otra vía pronta y eficaz para evitar un daño frente a una
restricción manifiestamente arbitraria o ilegítima de autoridad
pública, ya sea por acción u omisión.
Asegura el goce efectivo de los derechos constitucionales con
exclusión de la libertad física.
Constitución: Es la ley fundamental de un Estado, fijada
en un documento modificable en condiciones estrictas, y en las
que se reconoce el principio de división y limitación de los poderes
legislativos, ejecutivo y judicial, estableciendo normas que regulen
la distribución, la estructura, competencia y funciones de los
órganos del Estado, garantizando las libertades individuales frente
a los poderes públicos.
Defensor del pueblo - Ombudsman: Nace en Suecia a principios
del siglo pasado. La palabra sueca ombud es utilizada para
designar a una persona que representa a otra. En su significado
actual, es un funcionario designado por el Congreso y que tiene
por función cuidar por el respeto a los derechos e intereses públicos
de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los posibles abusos
de la administración pública.
Hábeas Corpus: Acción que resguarda la libertad física
y ambulatoria. Protección rápida y práctica de la libertad física.
Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie
un acto u omisión de autoridad que implique:
1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin
orden escrita de autoridad competente.
2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple
la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias
del juez del proceso, si lo hubiere.
Iniciativa popular: Es el derecho de una fracción del
cuerpo electoral (pueblo) a proponer mociones o proyectos de leyes
a los órganos estatales.
Sistema mediante el cual se presenta un proyecto de medida gubernamental
por vía de petición, acompañado por la firma de un número de ciudadanos.
Puede contener una propuesta general o un proyecto de ley específico.
Si no es considerada la iniciativa debe convocarse al electorado
para que exprese su opinión, de ser afirmativa la medida deberá
ser aprobada por los gobernantes.
Jefe de Gabinete de Ministros: Es nombrado y removido
por el Presidente de la Nación con responsabilidad política ante
el Congreso, que también podrá removerlo con un voto de
censura. Preside las reuniones de ministros, refrenda los decretos
de necesidad y urgencia, es el jefe de la Administración y maneja
la relación entre el Poder Ejecutivo y el Congreso.
Plebiscito: Acto de consulta al pueblo sobre un acto político
de naturaleza constituyente y gubernamental, como la aceptación
de una nueva Constitución o manifestación de confianza en un hombre
o un régimen político. Votase sin mayores alternativas por Sí
o por No.
Referéndum: Acto o procedimiento por el cual se llama
al pueblo a decidir sobre un acto público de los órganos constituyentes
o legislativos, o sea, de naturaleza normativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes,
por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de
la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y
conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen
un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo
37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes
al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la
ley determine. (Corresponde al articulo 37.)
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta
sanción. (Corresponde al artículo 39.)
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente
a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los
senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado
además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo
posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político
o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral
que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate,
se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que
hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa
provincial inmediatamente anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección
de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso
de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas
de designación. Empero, el partido político o alianza electoral
que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo
de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su
candidato, con las sola limitación de que no resulten los tres
senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de las senadores
por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco
por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho,
por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula
se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni
mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir
su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos
por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento
de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato
será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado
a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta
cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos
mil uno. (Corresponde al articulo 54.)
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos
en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose
por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir
en el primero y segundo bienio. (Corresponde al artículo 56.)
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto
en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del
año 1996, la distribución de competencias, servicios y funciones
vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse
sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos
vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el
dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por distribución
de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación
y las provincias. (Corresponde al artículo 75, inciso 2.)
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos
Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas
que conserve con arreglo al artículo 129. (Corresponde al artículo
75, inciso 30.)
Octava.- La legislación delegada preexistente que no contenga
plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso
de la Nación ratifique expresamente por una ley. (Corresponde
al artículo 76.)
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento
de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer
período. (Corresponde al artículo 90.)
Décima.- El mandato del presidente de la Nación que asuma
su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre
de 1999. (Corresponde al artículo 90.)
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia
a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99, inciso 4.)
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos
100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda
parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez
el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas
por el presidente de la República. (Corresponde a los artículos
99 inciso 7. 100 y 101.)
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días
de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente
podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente
Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al artículo 114.)
Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara de
Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura,
les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las
ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115.)
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes
que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos
Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la
presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo
129 deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta
días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación
y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá
por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129.)
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente
de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente,
el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan
juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el
Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado
por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención
Nacional Constituyente, en Santa Fe,
a los veintidós días del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y cuatro.
VER
LA CONSTITUCION ARGENTINA COMPLETA
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